Consentimiento para la divulgación y comercialización de imagen de una persona debe ser expreso e informado.
El alto tribunal administrativo advirtió que al tratarse de la apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen de la persona no puede hablarse de un consentimiento tácito.
Según explicó la providencia, siguiendo lineamientos de jurisprudencia constitucional e internacional, la propia imagen es un derecho o bien personalísimo que se encuentra amparado en el artículo 14 de la Constitución Política, esto es, hace parte del derecho de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y a su identidad, que por ser algo intrínseco de la persona, pues no puede ser escindida de esta, la disponibilidad de la propia imagen se traduce en una forma de autodeterminación del sujeto.