El anonimato de los mensajes que se envían por Internet se está convirtiendo en el trampolín de quienes tienen por costumbre agredir a la competencia; para hacerles frente no existe una norma que regule este atentado comercial, pero sí existen disposiciones penales, civiles y constitucionales aplicables a estos casos. Por Néstor Raúl Correa Henao, abogado.
Cada vez es mayor la práctica de la publicidad negativa por Internet o el bullying informático contra productos comerciales o empresas, o sea, las campañas de desprestigio por medios digitales tales como el correo electrónico (e-mail), mensajes de texto, Messenger, Facebook, Twitter, MySpace, etc. Las agresiones se propagan rápidamente, sin control y mediante anónimos, lo cual altera la libre competencia y afecta el mercado, ocasionando perjuicios a empresarios, trabajadores y accionistas.
Las empresas anunciantes tienen derecho no sólo a pautar, a socializar sus productos, como modalidad del derecho a la libre expresión (art. 20 CN), sino que también tienen derecho al buen nombre y a la honra (arts. 15 y 21 CN). Si bien en Colombia no hay una norma que regule el atentado comercial por Internet de manera específica, de todos modos las disposiciones generales sobre responsabilidad penal, civil o constitucional son aplicables. Estas tres responsabilidades son independientes y compatibles. Veamos.
La responsabilidad penal
La responsabilidad penal es la obligación de asumir la condena a prisión o arresto o pago de multa por haber cometido un delito.
La responsabilidad penal por la publicidad negativa por Internet puede involucrar diferentes tipos de delitos, consagrados en el Código Penal (CP), a saber:
Por un lado puede tratarse de delitos contra el orden económico, como el Pánico económico (art. 302 CP), que sanciona al que “divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución” financiera, como un banco, por ejemplo.
Por otro lado puede tratarse de unos delitos contra el patrimonio económico, como el Daño en bien ajeno (art. 265 CP) o la Defraudación de fluidos (art. 256 CP); de delitos contra la integridad moral, la intimidad, el buen nombre o el honor, como Injuria (art. 220 CP) o Calumnia (art. 221 CP); de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como Pornografía con menores (art. 218 CP); o de delitos contra los derechos de autor, como Defraudación de los derechos patrimoniales de autor (art. 271 CP).
La responsabilidad civil
La responsabilidad civil por publicidad negativa por Internet es la obligación de asumir el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados a las personas o a las cosas.
La publicidad negativa a través de Internet puede involucrar la responsabilidad patrimonial del agresor. Si se trata de un particular, responde por las reglas del código civil (art. 2341 y ss.), mediante un proceso civil de responsabilidad civil extracontractual. Si es un servidor público responde además el Estado (art. 90 CN), mediante acción de reparación directa (art. 87 CCA).
responsabilidad constitucional
La responsabilidad constitucional o mediante acción de tutela es la obligación de rectificar en condiciones de equidad, por toda información que no sea veraz o imparcial o que viole la intimidad, el buen nombre o la honra de una persona, sea ésta natural o jurídica. Si no se rectifica, procede la acción de tutela (art. 86 CN).
Existe un precedente judicial en el que se concedió una tutela por publicidad negativa por Internet1. El fallo no es de la Corte Constitucional sino de los jueces de instancia2. El caso consistió en que una empresa dedicada al diseño gráfico por computador remitió un correo destinado a todas las empresas del sector de la visualización, para indicar, falsamente, que una nueva empresa se estaba anunciando con un portafolio de propiedad de la sociedad denunciante (digamos robando los derechos de autor). En la parte motiva esta sentencia señala que si bien se “ha hecho uso es de un medio de comunicación como en la actualidad se ha constituido el correo electrónico… no es cierto que el habeas data o la rectificación únicamente se le puedan exigir a la prensa… sino a todo a quien se valga de algún medio de comunicación, de los que los correos electrónicos, como los acá aludidos, hacen parte integral”. Añade la decisión que con estos mensajes el demandado “estaba buscando contrarrestar la competencia laboral y comercial”.
1– Resumen de un artículo de su autoría publicado en el libro “Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI”, de la Pontificia Universidad Javeriana - Temis, Tomo VI, Bogotá, 2010, p. 513-523.
2– Fallo de tutela de segunda instancia, del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de junio de 2009, expediente 09-0586.
Néstor Raúl Correa Henao es abogado egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Con maestría DEA en derecho público de la Universidad de París – 2 Panthéon-Sorbonne y con DSU en derecho administrativo e internacional en la misma Universidad. Ha sido asesor de la Asamblea Nacional Constituyente y magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Hoy es abogado independiente y profesor de la Pontificia Universidad Javeriana.