La publicidad exterior visual ha sido objeto en la última década de grandes modificaciones en cuanto a su concepción y naturaleza, por cuenta de una normatividad que ha transformado las condiciones para el ejercicio de su actividad. Dichos acontecimientos ponen en alerta la libertad de este medio para que no sea cercenado y restringido injustificadamente por la autoridad administrativa que tiene por obligación garantizar el ejercicio de los derechos Adriana Araúz Diazgranados, directora ejecutiva de la Asociación Nacional de Publicidad Exterior, analpex. La publicidad exterior visual, consagrada como medio masivo de comunicación desde 1994, solo hasta estos últimos años ha logrado migrar de ser un medio alternativo de refuerzo de los medios tradicionales, a convertirse en un medio autónomo, con suficiente fuerza para lanzar e impulsar cualquier producto, bien o servicio que quiera ser anunciado al público, reconociéndose en este medio sus bondades en cuanto a frecuencia, fácil segmentación, innovación y su integración dentro del paisaje urbano, con lo que se aporta a las ciudades color y dinamismo.
No obstante lo anterior, simultáneamente con su fortalecimiento dentro de la conciencia colectiva de anunciantes, centrales y agencias, el medio masivo de comunicación denominado publicidad exterior, y que como tal debería contar con una certeza jurídica mínima propia de cualquier sector productivo de la economía, ha tenido que soportar una gran cantidad de normas que han modificado sus condiciones en el ejercicio de la actividad, y que ha traído como consecuencia una disminución de la cantidad de empresas prestadoras de este servicio, en razón de la imposibilidad de mantener su objeto social producto de las restricciones que se han generado.
Es del caso mencionar que solo en Bogotá en la última década, se han expedido tres acuerdos que reglamentan la actividad, cerca de diez decretos entre reglamentarios y aquellos que congelan la actividad a través de estados de alarma ambiental conocidos como alertas amarillas y naranja, y cerca de seis resoluciones emanadas de la Secretaría Distrital de Ambiente (antes DAMA), lo que permite concluir que la amplia gama de normas, las cuales en lugar de generar certeza jurídica hacen que el manejo de la actividad, que se presumiría sencillo, se haya convertido en una actividad que requiera la intervención de abogados e intérpretes técnicos, para su supuesto “libre” desarrollo.
Aunque se debe reconocer que en esta última administración distrital, de forma decidida, se ha intentado acabar con el represamiento de expedientes que por más de diez años se acumulaban en la entidad, y en consecuencia creó un plan de choque (según lo denominaron en la SDA) que en resumen permitió a la administración declarar el silencio administrativo negativo de todas las actuaciones en curso, ordenar la nueva radicación de todos los elementos instalados y por instalar en el Distrito Capital, la generación de un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio, y la fijación de sanciones pecuniarias, a tal punto elevadas que ni siquiera la contaminación del rio Bogotá ha sido objeto de las mismas.
En ese sentido, si bien se reconoce por los gremios y la ciudadanía en general que por fin existe voluntad política para desatorar el tema, también se puede concluir que existen falencias de tipo jurídico que más que generar claridad para el sector, están generando una nueva problemática, la cual podemos puntualizar de la siguiente forma:
1. Las normas del plan de choque no fueron publicadas en la Gaceta Distrital, por lo que no se encuentran vigentes, jurídicamente hablando, y por lo tanto las actuaciones de carácter particular surtidas como consecuencia de las mismas, se encuentran viciadas de falsa motivación, además de poder considerarse como ineficaces.
2. De lo anterior dio cuenta un juzgado civil del circuito, que a través de fallo de tutela, a la fecha desatendida por la entidad, ordenó a la secretaría proceder a su publicación para poder generar la vigencia y eficacia.
3. En ese sentido, la declaratoria del silencio administrativo general (que valga la pena decir es una medida jurídica alejada del sentido ontológico de esta figura del derecho administrativo) no es eficaz, por lo que en este momento la administración conservaría la obligación de responder la totalidad de los expedientes represados, más las nuevas radicaciones, respetando el derecho de prelación por la antigüedad que asiste a los elementos según el artículo 38 del Decreto 959 de 2000.
4. Las condiciones técnicas exigidas, que no han sido adoptadas por norma de carácter general, no serían de obligatorio cumplimiento, por lo que las negativas de registros basadas en las mismas podrían estar viciadas de falsa motivación y desviación de poder.
5. Las sanciones de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se soportan en estas normas, no podrían ser oponibles, toda vez que de acuerdo con la hermenéutica jurídica la norma especial prima sobre la general, y en consecuencia, existiendo una ley de la república que establece un tope en las sanciones hasta de 10 salarios mínimos, no puede ser remplazada por una resolución de la SDA, que adopta la Ley 99 de 1993 como base, no obstante ser esta una norma de carácter especial y previa a la Ley 140 de 1994 específica en la reglamentación de la publicidad exterior visual.
De las conclusiones anteriores se puede extraer que, si bien, no se puede dudar de la buena intención de la actual administración de realizar un proceso rápido (no obstante llevar más de un año sin haberse podido agotar) y eficaz, lo cierto es que las condiciones de desarrollo de este sector productivo de la economía siguen siendo bastante difíciles y no se ha logrado el objetivo, ya que por vicios de forma se está haciendo nugatorio el derecho sustancia, que debe ser prevalente según los principios generales del derecho.
En todo caso esperamos que el panorama se aclare, ya que volviendo a la premisa inicial de este artículo, un medio masivo de comunicación que como se dijo se ha fortalecido, no puede ser cercenado y restringido injustificadamente por la autoridad administrativa que tiene por obligación garantizar el ejercicio de los derechos