Tras resolver una acción interpuesta por un comprador, la entidad recordó los presupuestos para exigir la garantía.
La historia ya es conocida: una persona compra un teléfono celular (un smartphone para ser más exactos) cuyo valor comercial supera los 700 mil pesos, y cuando empieza a usarlo, encuentra que el equipo tiene problemas y no funciona adecuadamente. Lo lleva al lugar donde lo compró y allí le dicen que la garantía no aplica porque no supo cómo usarlo según el manual de instrucciones.
La persona afectada inicia una acción de protección al consumidor ante la SIC y después de analizar los hechos y las pruebas, la entidad condena a la compañía vendedora a reponer el equipo por uno nuevo de iguales o similares características.
Para ello, recordó en qué eventos aplica la exigencia de la garantía, sin perjuicio, claro está, de los casos en que sea procedente la exoneración de responsabilidad a favor de la parte demandada.
En relación con el caso que nos ocupa, hubo un ingrediente adicional que pesó en contra de la compañía vendedora del teléfono celular: respondió extemporáneamente la demanda y no aportó prueba alguna para demostrar que el mal funcionamiento del aparato era atribuible al mal uso de su propietario.
Ahora bien: ¿qué argumentó la SIC para dictar la sentencia 00014004 del pasado 2 de noviembre? Conviene analizarlo, pues no todos los casos ni los supuestos fácticos son similares y no siempre procederá la reposición de equipos o de bienes defectuosos por el simple hecho de exigirla. Veamos.
¿QUÉ ES LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA?
En primer lugar, recordó la SIC citando la Ley 1480 de 2011, la obligación de garantía implica que los productores y/o proveedores “deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado”. Lo propio establece el Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, “según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores”.
Así las cosas, “en el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrán obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas”.
Otro de los aspectos centrales del fallo de la SIC, se ocupa de explicar los presupuestos de la obligación de garantía. Esta supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor “adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor”.
El primer elemento que debe demostrarse es si existe una relación de consumo, relación que en este caso quedó debidamente soportada con la presentación de una factura de compra en la que consta que la persona afectada sí adquirió el teléfono celular objeto de sus reclamaciones.
Un segundo elemento de obligatoria verificación para el juez, en este caso la SIC, es la ocurrencia de un defecto específico, tal como lo exige el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, donde se establece que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”
Volviendo al caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el consumidor afectado, este segundo elemento también quedó probado en la medida en que el teléfono celular “se apagó y no volvió a prender”, razón por la cual fue remitido a servicio técnico. El diagnóstico entregado por la compañía prestadora, dijo que el equipo quedaba por fuera de la cobertura de la garantía debido al uso indebido por parte de su propietario, quien no cumplió con las instrucciones de manejo. Todo esto ocurrió, y es importante resaltarlo, dentro del término de vigencia de la garantía. Lo propio ocurrió con la reclamación previa y con la acción jurisdiccional, que se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En relación con este segundo elemento o presupuesto de la obligación de garantía, la SIC señaló en su decisión que si bien la compañía demandada negó la cobertura de la garantía por el supuesto mal uso del equipo y porque su propietario no siguió las instrucciones entregadas, lo cierto es que no aportó prueba alguna de este hecho, por ejemplo, un informe técnico que así lo demostrara.
Un tercer aspecto, de orden procesal, también motivó la decisión final de la SIC, por cuanto la compañía vendedora del equipo contestó la demanda por fuera del término legal para hacerlo. Según lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, esa actuación extemporánea hizo presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, a saber: a) la adquisición a título de compraventa del equipo; b) las fallas presentadas por el mismo; y 3) la negativa por parte de la compañía vendedora de hacer efectiva la garantía del producto.
LA DECISIÓN
Teniendo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos, la SIC declaró “la vulneración de los derechos discutidos” y ordenó a la compañía demandada que a título de efectividad de la garantía, hiciera una reposición del equipo por uno nuevo de iguales o similares características técnicas en perfectas condiciones de funcionamiento, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. La reposición, según la parte resolutiva, tenía como plazo máximo los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
En caso de no cumplirse la orden de reposición dada por la SIC, en este u otros casos similares, las compañías se exponen a la aplicación de multas en favor de esa entidad.
Fuente: https://www.portafolio.co