Normas Incluidas
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Ley 182 de 1995 |
Ley 680 de 2001 |
Circular 030 de 2014 ANTV |
Ley 1507 de 2012 |
Acuerdo 002 de 2011 |
Ley 182 de 1995
Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones. (subrayado fuera de texto)
Ley 680 de 2001
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.
Circular 030 del 31 de Enero de 2014. Autoridad Nacional de Televisión.
Por medio de esta circular y de conformidad con las facultades conferidas por la Ley 680 de 2001 y 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión dispone que antes del inicio de un espacio con contenidos de naturaleza publicitaria, debe aparecer un aviso que señale que el contenido es publicitario. Para mayor información se puede acceder al contenido de la Circular dando click al vínculo incluido.
Ley 1507 de 2012
Parágrafo. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión.
Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Acuerdo 002 de 2011 (Comisión Nacional de Televisión)
La programación incluye la radiodifusión de cualquier contenido, incluida la publicidad.
Estos mensajes no podrán incluir publicidad, ni presentar funcionarios públicos, ni las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni realizar proselitismo político o religioso.
La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- y deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud debe estar suscrita por el representante legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.
2. Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República. Este requisito aplica en igual sentido para las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles territoriales
3. El representante legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.
4. El representante legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio ni en video.
5. Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del Mensaje Cívico (Closed captioning, Subtitulación o Lengua de Señas Colombiana).”
La responsabilidad por el contenido de los mensajes cívicos será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el mensaje cívico.
Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.
Sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.
Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 25 del presente acuerdo.
Parágrafo. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.
1. Infantil:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.
Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.
2. Adolescente:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.
Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.
3. Familiar:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.
Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.
4. Adulto
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años.
Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 22:00 y las 05:00 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.
Parágrafo 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.
Parágrafo 2o. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.
Parágrafo 3o. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de la programación radiodifundida, en los formatos que para el efecto remita la Comisión Nacional de Televisión.
Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas infantiles, sólo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.
En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.
Inciso Modificado Acuerdo 03 de 2011, artículo 3. La radiodifusión de programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.
En la programación familiar y de adolescentes se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.
Inciso Modificado Acuerdo 03 de 2011, artículo 4. La radiodifusión de programación cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y no tengan una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la responsabilidad que en relación con la televisión regional corresponde a los contratistas de esta modalidad del servicio.
Parágrafo (adicionado mediante el artículo 7o. del acuerdo 003 del 18 de noviembre de 2011). De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. En desarrollo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 los contenidos publicitarios deben adecuarse a los fines y principios que rigen el servicio público de televisión. Bajo este entendido, la CNTV realizará el control de legalidad frente a los mismos.
Dicho Código deberá contener, por lo menos, el tratamiento de los siguientes aspectos:
1. Respeto por las parrillas de programación: presentación de programas y cumplimiento de horarios.
2. Respeto por el televidente.
3. Clasificación de los contenidos como programación infantil, de adolescentes, familiar y adultos.
4. Tratamiento de la información.
5. Tratamiento de la opinión.
6. Separación entre opinión, información y publicidad.
7. Fortalecimiento de la defensoría del televidente.
8. Suministro de información al televidente sobre el contenido de la programación.
Parágrafo 1º. Los concesionarios pueden presentar sus códigos de autorregulación de manera individual o colectiva, y deberán publicarlos en su página web.
Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Televisión apoyará la divulgación de los códigos de autorregulación expedidos por cada concesionario, mediante su radiodifusión en los espacios institucionales de televisión.
Parágrafo 3º—. En caso de que en el término previsto en este artículo, el concesionario no remita a la Comisión Nacional de Televisión el Código de Autorregulación o este no incluya todos los elementos mínimos exigidos, la Comisión Nacional de Televisión impondrá las sanciones que corresponda.
Normas Incluidas
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Constitución Política Nacional |
Ley 1475 de 2011 |
Ley 163 de 1994 |
Ley 134 de 1994 |
Decreto 2241 de 1986 |
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
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