Asociación Nacional de Anunciantes de Colombia
Calle 98 # 9 - 03 Oficina 606
Bogotá, Colombia

Normatividad Publicidad Televisión

16 Abril, 2012

 

Normas Incluidas

 

Ley 182 de 1995 

Ley 680 de 2001 

Circular 030 de 2014 ANTV 

Ley 1507 de 2012

Acuerdo 002 de 2011

 

Ley 182 de 1995

 

  • Artículo 29. Libertad De Operación, Expresión Y Difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión. (Ver nota)

 

 

Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones. (subrayado fuera de texto)

 

  • Nota: Con la entrada en vigencia de la Ley 1507 de 2012 “Porla cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” la distribución de funciones en materia de control y vigilancia corresponde a las entidades descritas en la citada norma, en especial a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la misma.

 

  • Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1999 Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. “La expresión acusada ha atribuido a la CNTV una facultad que se inscribe dentro de sus posibilidades constitucionales relativas a cumplir la política en televisión, pues la ley ha determinado la orientación de tal política, y  ha establecido que se deben evitar los abusos del poder económico que podrían afectar el pluralismo informativo, mientras que corresponde a la CNTV la ejecución de dicha política, señalando en qué casos concretos procede calificar un evento como de interés para la comunidad, a fin de permitir su transmisión por todos los operadores. No hay entonces violación de la reserva de ley en la expresión acusada, ya que ésta establece una facultad de intervención compatible con la naturaleza de las funciones constitucionales de la CNTV.”

 

  • Concepto 167 DE 2006 CNTV. “La CNTV, no tiene facultad alguna para hacer un control previo a la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, que trasmitan los canales de operación pública y privada, o los concesionarios y contratistas que tengan asignado algún espacio en los mismos.”

 

  • Concepto 77 de 2005 CNTV C-714 de 2006. “Los canales regionales pueden emitir pauta publicitaria en los llamados Breaks, por cuanto es el operador del Canal, siempre y cuando no haya pactado cosa contraria con sus contratistas, y no desconozca la reglamentación que ha expedido la CNTV frente a la comercialización del canal”.

 

 

Ley 680 de 2001

 

 

  • Artículo 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.

 

Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.

 

Circular 030 del 31 de Enero de 2014. Autoridad Nacional de Televisión.

 

Por medio de esta circular y de conformidad con las facultades conferidas por la Ley 680 de 2001 y 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión dispone que antes del inicio de un espacio con contenidos de naturaleza publicitaria, debe aparecer un aviso que señale que el contenido es publicitario. Para mayor información se puede acceder al contenido de la Circular dando click al vínculo incluido.

 

 

Ley 1507 de 2012

 

  • Artículo 11. Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

 

Parágrafo. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión.

 

  • Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión.La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV.

 

Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

 

  •  

Acuerdo 002 de 2011 (Comisión Nacional de Televisión)

 

  • Artículo 3o. Programación de televisión. Se entiende por programación la radiodifusión consecutiva de material audiovisual a través de un canal de televisión, para lo cual el concesionario determina su horario, ubicación y movimientos dentro de la parrilla.

 

La programación incluye la radiodifusión de cualquier contenido, incluida la publicidad.

 

 

  • Artículo 5. Mensajes Cívicos. (Modificado. Resolución 455 de 2013. Artículo 1) Son aquellos a través de los cuales entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad.

 

Estos mensajes no podrán incluir publicidad, ni presentar funcionarios públicos, ni las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores, ni realizar proselitismo político o religioso.

 

La solicitud de clasificación de un mensaje como cívico será decidida por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- y deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1. La solicitud debe estar suscrita por el representante legal de la entidad, indicando el objeto de la misma y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.

 

2. Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República. Este requisito aplica en igual sentido para las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los niveles territoriales

 

3. El representante legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.

 

4. El representante legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio ni en video.

 

5. Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del Mensaje Cívico (Closed captioning, Subtitulación o Lengua de Señas Colombiana).”

 

La responsabilidad por el contenido de los mensajes cívicos será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el mensaje cívico.

 

  • Artículo 24. Clasificación de las franjas de audiencia. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.

Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.

Sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.

Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 25 del presente acuerdo.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.

  • Artículo 25. Clasificación de la programación. Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:

1. Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.

2. Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

 

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

3. Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

4. Adulto

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 22:00 y las 05:00 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.

Parágrafo 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen.

Parágrafo 2o. En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.

Parágrafo 3o. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año, cada concesionario deberá remitir a la Comisión Nacional de Televisión el reporte de la programación radiodifundida, en los formatos que para el efecto remita la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

  • Artículo 26. Adecuación a la audiencia. Modificado Acuerdo 03 de 2011, artículo 2. El contenido de la programación y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

 

Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas infantiles, sólo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.

 

 

  • Artículo 27. Tratamiento de la violencia. En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos.

 

En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

 

Inciso Modificado Acuerdo 03 de 2011, artículo 3. La radiodifusión de programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

 

  • Artículo 28. Apología de la violencia. En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología de ella.
  • Artículo 29. Violencia y niños, niñas y adolescentes en programas informativos noticiero y de opinión. En ninguna franja se podrá presentar, en programas informativos noticiero y de opinión, niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

 

  • Artículo 30. Comercialización de algunos productos. En ninguna franja de la pro­gramación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos.

 

  • Artículo 31. Tratamiento del sexo. En la programación infantil se prohíbe la pre­sentación de escenas y/o temáticas sexuales.

 

En la programación familiar y de adolescentes se podrá presentar contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de relaciones sexuales o eróticas ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

 

Inciso Modificado Acuerdo 03 de 2011, artículo 4. La radiodifusión de programación cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y no tengan una finalidad claramente pedagógica, deberá presen­tarse siempre en programación y franja para adultos.

 

  • Artículo 32. Prohibición de pornografía. Se prohíbe la radiodifusión de la pornografía en toda la programación.

 

  • Artículo 42. Responsabilidad. Los concesionarios de televisión deberán determinar la programación de los canales o espacios adjudicados y serán los únicos responsables ante la Comisión Nacional de Televisión por los contenidos radiodifundidos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la responsabilidad que en relación con la televisión regional corresponde a los contratistas de esta modalidad del servicio.

 

Parágrafo (adicionado mediante el artículo 7o. del acuerdo 003 del 18 de noviembre de 2011). De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. En desarrollo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 los contenidos publicitarios deben adecuarse a los fines y principios que rigen el servicio público de televisión. Bajo este entendido, la CNTV realizará el control de legalidad frente a los mismos.

 

  • Artículo 48. Código de autorregulación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y con sujeción a la normatividad vigente, cada concesionario de televisión deberá presentar ante la Comisión Nacional de Televisión un Código de Autorregulación que contenga los parámetros que tendrá en cuenta para la prestación del servicio.

 

Dicho Código deberá contener, por lo menos, el tratamiento de los siguientes aspectos:

 

1. Respeto por las parrillas de programación: presentación de programas y cumplimiento de horarios.

2. Respeto por el televidente.

3. Clasificación de los contenidos como programación infantil, de adolescentes, familiar y adultos.

4. Tratamiento de la información.

5. Tratamiento de la opinión.

6. Separación entre opinión, información y publicidad.

7. Fortalecimiento de la defensoría del televidente.

8. Suministro de información al televidente sobre el contenido de la programación.

 

Parágrafo 1º. Los concesionarios pueden presentar sus códigos de autorregulación de manera individual o colectiva, y deberán publicarlos en su página web.

 

Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Televisión apoyará la divulgación de los códigos de autorregulación expedidos por cada concesionario, mediante su radiodifusión en los espacios institucionales de televisión.

 

Parágrafo 3º—. En caso de que en el término previsto en este artículo, el concesionario no remita a la Comisión Nacional de Televisión el Código de Autorregulación o este no incluya todos los elementos mínimos exigidos, la Comisión Nacional de Televisión impondrá las sanciones que corresponda.

 

 

 

Publicidad Política

16 Abril, 2012

 

Normas Incluidas

 

Constitución Política Nacional

Ley 1475 de 2011

Ley 163 de 1994

Ley 134 de 1994

Decreto 2241 de 1986

Circular Conjunta 01 de 2013

Circular Conjunta 02 de 2014

Decreto 415 de 2014

 

 

  • Constitución Política Nacional 

 

  • Artículo 107. (Nota: Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. Artículo 1) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

 

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

 

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

 

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

 

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Tabaco (Prohibición)

16 Abril, 2012

 

  • Ley 1335 de 2009

 

  • Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general.  Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares.
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